• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
  • Nº Recurso: 301/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia hace un breve análisis de los requisitos exigibles para cumplir con el precedente exigible como de procedibilidad para admitir a trámite la demandada. después de calificar la regulación como farragosa. Así: el requisito de procedibilidad se ha cumplido si: - El demandante ha remitido algún tipo de reclamación extrajudicial al demandado; - El contenido de la reclamación coincide con el de la demanda; - La comunicación ha sido recibida por el demandado; - No se ha contestado a la reclamación en los plazos previstos en la ley o la respuesta ha resultado insatisfactoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4076/2020
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
  • Nº Recurso: 1242/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra un auto del Juzgado de Primera Instancia que inadmite a trámite una demanda de juicio monitorio por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, específicamente por no constar la firma electrónica del demandado en el contrato de tarjeta de crédito. La parte recurrente argumenta que el contrato presentado es válido y suficiente, ya que contiene la firma electrónica del demandado. La Audiencia desestima el recurso confirmando que el documento no cumple con los requisitos legales, ya que no se encuentra la firma o huella digital del demandado, ni se acredita el apoderamiento del firmante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
  • Nº Recurso: 554/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El auto de instancia, dictado en procedimiento monitorio, desestima la declaración de abusividad de ciertas cláusulas contractuales y ordenó continuar el procedimiento por la cantidad reclamada de 1.118,12 euros. La parte apelante alegó omisiones en el pronunciamiento del auto respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, comisiones por mantenimiento y reclamación de cuotas impagadas, así como el carácter usurario de los intereses remuneratorios y la nulidad de los intereses moratorios. La Audiencia desestima el recurso, en primer lugar señala que no se puede alegar incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente el complemento de la resolución, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, siendo un contrato de duración indefinida no se aplica la doctrina sobre cláusulas de vencimiento anticipado. En cuanto a las comisiones, el tribunal ha determinado que no se reclamaron en la cuantía impugnada. Con relación a la transparencia y carácter usurario de los intereses remuneratorios declara que cualquier alegación sobre la abusividad de las cláusulas debe plantearse en un procedimiento contencioso posterior. Por último ratifica el carácter lícito del pacto sobre intereses moratorios al no superar los dos puntos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
  • Nº Recurso: 68/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora plantea demanda contra la entidad financiera de la que es deudora instando la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, por ser usurarios los intereses estipulados, con restitución de las cantidades que excedan del capital dispuesto. El Juzgado de instancia estima en su integridad las anteriores peticiones. Recurrida la sentencia por la entidad financiera, la Sala confirma aquélla en su integridad. Señala la resolución de segunda instancia que la primera y esencial cuestión de debate es la fecha de suscripción del contrato, considerando como tal la que consta en el documento de "información normalizada europea sobre crédito al consumo", la cual coincide con la fecha que consta en la impresión mecánica que obra al pie de cada una de las páginas del contrato. Se aborda después la cuestión de las consecuencias derivadas de la novación de las condiciones del contrato, en concreto la reducción del tipo de interés aplicable, señalando la Sala que deberá estarse siempre al interés inicialmente pactado y, si éste es nulo por usurario, no cabrá la sanación del contrato por su rebaja posterior al encontrarnos ante un supuesto de nulidad originaria y absoluta. Se añade como argumento que " puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante."
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ
  • Nº Recurso: 873/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera relevante que en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existiera controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Por ello la existencia de un litigio posterior en que se declara la usura del contrato no afecta a la corrección de la comunicación al fichero de morosos. La sentencia declarando la nulidad del contrato por usura no implica inexistencia de deuda dado que no exime de restituir la parte de capital pendiente de pago, una vez deducido lo ya pagado. Además, en cuanto a la corrección de la cuantía de la deuda, la jurisprudencia indica que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En el presente caso, además, no consta liquidación del contrato tras la declaración de su nulidad por usura ni que la deuda fuera ya inexistente a la fecha en la que se solicitó la cancelación de los datos. En conclusión, constando la existencia de una deuda, no acreditándose reclamación previa a la inclusión de los datos en el fichero, ni que la parte actora haya restituido la totalidad del capital prestado, no se aprecia que la inclusión de datos haya sido indebida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
  • Nº Recurso: 124/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estima la demanda de desahucio por precario, al negar que la demandada ocupara la vivienda en virtud de comodato, pues consta que la actora, que ha acreditado la propiedad de la vivienda, cedió a su hija el uso de la misma y fue por mera liberalidad, sin que se cediera para un fin concreto ni por un tiempo determinado. El Tribunal tras definir el precario y señalar que el nuevo procedimiento es plenario, permitiendo la alegación y resolución de todas las cuestiones planteadas con efectos de cosa juzgada, establece que la diferencia con el comodato es que en éste la entrega de la vivienda se hace para un uso concreto y por un plazo determinado, debiendo devolverse a su finalización y en el precario se cede el uso sin más, siendo un acto de tolerancia del dueño, pudiendo éste recuperar el uso cuando lo estime pertinente. La cesión de una vivienda para residencia de un familiar no puede considerarse el uso concreto que exige el comodato, y el pago de los servicios y suministros no se equipara al de abono de renta o merced que exige el arrendamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JON BOVEDA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 750/2024
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas (cláusula suelo y de comisión por posiciones deudoras). La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que la cláusula suelo era válida por el pacto transaccional suscrito por la parte prestataria, que implicó la renuncia de acciones a cambio de una reducción del límite inferior a la variación del tipo de interés (suelo), sosteniendo que el contrato fue transparente y que el cliente estaba debidamente informado de las consecuencias de lo que había suscrito. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables y afirma que el consumidor no pudo conocer adecuadamente las consecuencias económicas de la cláusula en la que consta su renuncia al ejercicio de acciones, lo que la convierte en abusiva y, por tanto, nula. Afirma el tribunal que la cláusula de renuncia no cumplía con los requisitos de transparencia exigibles porque no se especificaba la cantidad total a la que el consumidor renunciaba a reclamar, lo que impide que se considere válida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3834/2020
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 354/2021
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.